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España: ¿Cómo actuar legalmente ante agresiones racistas, nazis, xenófobas, homófobas, etc.? Imprimir E-Mail

Frente a los actos de acoso y violencia que han sufrido compatriotas residentes en España, compartimos el siguiente documento que nos orienta a como actuar en caso de ser víctima.  Se trata de una traducción de un texto elaborado en la Comunidad Valenciana, por lo que algunos aspectos pueden contener errores o situaciones no trasladables.

 

DELITOS CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL, EN LOS QUE INCURREN LOS GRUPOS XENÓFOBOS Y NAZIS

Artículo 22 . Son circunstancias agravantes: 4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.

Artículo 170. 1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el anterior.

Artículo 510. 1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

Artículo 511. 1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.

Artículo 513. Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración: 2º) Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.

Artículo 515. Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: 1º) Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión. 3º) Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. 4º) Las organizaciones de carácter paramilitar. 5º) Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.

Delitos de genocidio Artículo 607. 1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados: 2. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos años.

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GUÍA SOBRE ALGUNOS ASPECTOS LEGALES
(se trata de una traducción de un texto elaborado en la Comunidad Valenciana, por lo que algunos aspectos pueden contener errores o situaciones no trasladables)

 

1. ¿QUÉ CONSTITUYE UNA AGRESIÓN DENUNCIABLE?

En generl se considera que cuando se habla de agresión inmediatamente se identifica ésta con una agresión física, que bajo la forma penal de lesión está prevista al Código Penal. Pero una agresión denunciable también puede constituirla una agresión verbal que revierta forma penal de amenazas o incluso de un delito contra las libertades fundamentales y los derechos humanos.

Es importante diferenciar que una agresión física puede consistir en:

Delito de lesiones: Un delito de lesiones lo constituirá una agresión física que menoscabe la integridad personal. Este delito está previsto del artículo 147 al 156 del CP. El artículo a aplicar en el caso concreto dependerá de la entidad de la violencia ejercida y de las secuelas sufridas debido a la misma. A efectos prácticos nos interesa saber que aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEC) no requiera formalmente un parte médico que acredite la lesión, resulta totalmente necesario y determinante a la hora en que el juez decida si abre un procedimiento penal o no. El parte médico resultará en estos delitos una prueba irrefutable de que el hecho se ha producido y no se trata de una denuncia falsa. Por lo tanto es importantísimo en caso de ser víctima de una agresión física ir inmediatamente a un centro sanitario para que quede acreditado el hecho. Las penas que el CP establece para estas las lesiones son de prisión y multa y oscilan entre 6 meses y 12 años, dependiendo de la entidad de la lesión y del artículo penal que se aplique.

Falta de lesiones: Conviene no olvidar que para las agresiones físicas que no llegan a constituir un delito de lesiones, bien porque la violencia ejercida ha sido menor, o bien porque no se encuentran tipificadas en ninguno de los artículos anteriormente citados, pueden constituir “faltas de lesiones”. Están previstas en el artículo 617 del CP1]. Las penas establecidas para la “falta de lesiones” son menores y se tiende a pensar que no tienen ningún valor. Pero la imputación en un proceso penal como acusado, aunque sea de una falta supone un problema para cualquier persona, porque implica la contratación de servicios legales, que son una “pena” económica implícita, en caso de que se escoja la opción de acudir al juicio legalmente representado, y, por otra parte, contra las agresiones de cariz fascista son una prueba de que no se tiene miedo. Debemos acostumbrarnos a denunciar cualquier ataque, por insignificante que sea, siempre que la denuncia lleve emparejada un espaldarazo social ejercido desde cualquier plataforma; sin duda condiciona la opinión del juez y la opinión de los fascistas porque denota ausencia de miedo y organización. Y aunque se piense que la represión penal en la misma sea mínima, puede resultar socialmente efectiva y sobre todo judicialmente tiene el efecto de crear antecedentes penales.

Una agresión verbal puede constituir:

Delito de amenazas: Las amenazas están previstas en el artículo 169 del CP, según éste se castigará al que amenazara con causar un mal a un individuo, a su familia o a otras personas íntimamente vinculadas. Lo que va implícito en la amenaza debe constituir delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio o el orden socioeconómico. Y la pena prevista es de prisión de 6 meses a 2 años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

Falta de amenazas: La amenaza leve también está prevista al CP, en el artículo 620 CP, la pena establecida es de multa de 10 a 20 días. Al igual que la “falta de lesiones” es una pena menor, pero tiene los mismos efectos sociales y judiciales. La “falta de amenazas” presenta una particularidad respeto al resto de faltas y es que la denuncia de los hechos, para que sea perseguible, sólo la puede hacer la persona ofendida, la víctima o su representante legal.

Dentro de las agresiones verbales, es interesante introducir el siguiente delito, cuando esta agresión vaya contra grupos o asociaciones, por motivos racistas:

Delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizadas por la Constitución: Está previsto en el artículo 510 CP. Castiga a los que inciten a la discriminación, el odio o a la violencia contra grupos o asociaciones por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, orientación sexual, a su sexo y enfermedad o minusvalía. Y la pena es de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses.

Cuando escuchemos una declaración que incite a la discriminación por los motivos que se establece en el artículo todos podemos hacer una denuncia por vulneración del artículo del CP citado. En la práctica una condena por este delito es difícil porque la pena que lleva aparejada es más elevada que los anteriores delitos y porque este es un delito político, y de los delitos políticos, según se plasma en la praxis judicial, sólo se aplican y se condenan los de terrorismo. Este delito, junto con el de genocidio son en la práctica poco aplicados, en contradicción con la existencia de partidos, asociaciones y colectivos de extrema derecha que proclaman públicamente incitaciones al odio, bien en manifestaciones, bien en los partidos de fútbol y en definitiva en actos públicos.

Desde el punto de vista objetivo tenemos que decir que son escasas las denuncias por este delito.

 

2. ¿QUÉ HACER PARA DENUNCIAR UNA AGRESIÓN?

Ante una agresión de cualquier tipo tenemos dos procedimientos diferentes para ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial: son la denuncia y la querella .

A. La Denuncia

¿Quién puede hacerla?

Toda persona que presencie la comisión de cualquier delito público [4] estará obligada a denunciarlo, bajo pena de multa [5]. Quiere decir que no sólo la víctima de la agresión puede denunciarla, sino que pueden hacerlo cualquier testigo de la misma.

¿Cómo se hace?

a) Por escrito: Según establece l'artículo 266 de la LEC la denuncia que se pretenda presentar por escrito tendrá que ir firmada bien por el denunciante o bien por cualquier otra persona a petición del denunciante si este no puede. La forma de la denuncia es totalmente libre, de manera que para interponerla no hace falta la asistencia de un abogado. En cuanto al contenido, en ella deberán constar los hechos ocurridos, la identificación de la persona que denuncia (nombre, apellidos y dirección, a efectos de notificaciones judiciales y de investigaciones) y a ser posible la identificación de la persona denunciada, si se conoce la identidad.

b) Verbal: Para hacer una denuncia verbal simplemente tendrás que acudir a:

Dependencias policiales: Policía Nacional, Guardia Civil o Policía Local.

Juzgados: A cualquiera de los enjuiciados de instrucción o al Ministerio Fiscal.

Solamente tendrás que relatar, delante de un funcionario, los hechos que has presenciado. Conforme al artículo 267 LEC, el funcionario extenderá un acta en la que en forma de declaración constarán todos los datos que tengas sobre el hecho denunciado. Igual que la denuncia escrita, este acta tendrá obligatoriamente que ser firmada por el denunciante y si este no puede por cualquier otra persona a petición suya. La denuncia verbal se puede hacer personalmente o mediante mandatario público o persona con poder especial.

c) ¿Qué consecuencias tiene?

Las consecuencias de interponer una denuncia variarán dependiente de quien la haga. En principio, como los delitos penales son públicos, con la puesta en conocimiento del hecho delictivo ante la autoridad judicial y con la declaración de tu versión de los hechos, en las diligencias previas de investigación y en el juicio oral se acabaría tu implicación en el caso, porque el Ministerio Fiscal está obligado a continuar el procedimiento como acusador. Sin embargo, la práctica, demuestra que por el contrario dotarse de abogado y procurador y formar parte del proceso penal en calidad de acusación particular ayuda a la obtención de una mayor condena y presiona de alguna manera la voluntad del juez. Pero si no se dispone de recursos económicos suficientes, podemos interponer la denuncia sin recurrir a un abogado y un procurador, lo que es totalmente gratuito.

B. La Querella

La querella es otro medio para poner en conocimiento de la autoridad judicial el hecho delictivo. Es un medio que presenta diferencias respeto a la denuncia, como son que es obligatoria la asistencia de abogado y representación de un procurador para interponerla, y que sólo se podrá interponer ante el juzgado competente por conocer de la materia, que por los casos que tratamos es el Juzgado de Instrucción de la ciudad donde se haya cometido la agresión o sino los Juzgados de instrucción de la demarcación comarcal que atañe al lugar de comisión del delito o la falta.

En la querella obligatoriamente te personas como parte en el procedimiento (obligatoriamente pasarías a ser acusación particular). Quiere decir que tu responsabilidad va más allá de simples declaraciones (deberás presentar escrito de acusación, responder a los recursos de la defensa y, en definitiva, participar activamente en el proceso), aunque en cualquier momento puedes abandonar el procedimiento y el Ministerio Fiscal, si no es un delito perseguible a instancia de parte, debe proseguirlo como acusador (art. 274 LEC).

Pero sin duda la diferencia más importante con la denuncia es que tú con la querella debes proponer al Juzgado las pruebas que quieres que se practican, como también puedes solicitar la prisión provisional, la fianza de libertad provisional y el embargo de los bienes del denunciado si son necesarios por cubrir responsabilidades civiles y el juez tiene la obligación de decidir si los acuerda o no.

Especial referencia a los casos en los que los que deben denunciar son personas inmigrantes en situación administrativa irregular o menores.

Una especial referencia merece la situación de la presentación de denuncia o querella por parte de extranjeros con situación administrativa irregular.

La sanción que aplica la autoridad administrativa a los extranjeros en situación administrativa irregular es la expulsión. Por esto mismo la persona extranjera que no tenga permiso de residencia puede ser detenida por la policía para tramitarle un expediente de expulsión, mediante el procedimiento preferente (esta detención no puede superar las 72 horas). Tras la detención, y una vez iniciado el expediente de expulsión la policía podrá pedir a la autoridad judicial encargada del caso que decrete el internamiento en un Centro de Internamente para Extranjeros. También podrá dejar en libertad a la persona detenida pero el expediente de expulsión ya se habrá iniciado y seguirá su tramitación.

Por lo tanto, la única solución para que una persona en situación administrativa irregular que resulte agredida lo denuncie sin que se le inicie un expediente de expulsión, seria que en esta denuncia se preservara el anonimato del denunciante. Cómo hemos comentado en el apartado de la denuncia, ésta ha de ir firmada por el denunciante, que podría no ser el inmigrante víctima del delito, puede ser cualquier persona que haya presenciado los hechos, y por lo tanto la identidad del inmigrante quedaría en un primer momento salvada. Pero en el momento en que los cuerpos policiales procedieran a la investigación de los hechos (diligencias previas al proceso) podríamos encontrarnos en dos situaciones: que investigaran y que no encontraron a la víctima, lo cual determinaría con muchísima probabilidad que el caso se sobreseería provisionalmente (quiere decir que no acudiría a juicio, por lo tanto no se juzgarían los hechos) o que investigaran y descubrieran que la víctima es una persona inmigrante en situación irregular y por lo tanto pusieran en conocimiento de la situación a Extranjería, que por su parte procedería a la activación del procedimiento de expulsión.

Tenemos que decir que la situación de las personas agredidas, cuando se encuentran en este caso, es muy complicada y las coloca en una situación de indefensión legal total porque, por activa o por pasiva, las consecuencias de denunciar la agresión siempre acaban siendo negativas para ellas.

En mi opinión nos encontramos en un choque de derechos que contrapone la estancia en el territorio con el derecho a la integridad personal (y teniendo en cuenta lo que ha supuesto para los inmigrantes poder llegar aquí, siempre acaba quedando relegado su derecho a la integridad física).

En el supuesto de que las personas denunciantes sean menores la única particularidad es que la denuncia o querella la deberá presentar sus padres o tutores legales o bien su representante. El procedimiento no presenta más diferencias. Otro tema es si es un menor el denunciado, como trataremos después aquí, la situación entonces sí que cambia.

 

3. ¿QUÉ HACER SI TE DENUNCIAN POR AGRESIÓN?

Una denuncia por agresión te puede llegar en dos momento diferentes, en una detención, o posteriormente mediante citación judicial. Las reacciones y posibilidades son diferentes.

Si la denuncia por agresión te llega mediante detención tienes la posibilidad que te designen un abogado de oficio y por lo tanto, si el abogado designado es de tu confianza, tu defensa no te supondría ningún gasto económico extraordinario. En el momento de la detención sólo deberás prestar declaración ante el cuerpo policial que haya efectuado la detención y después, un vez haya decidido el juez si inicia procedimiento o no, recibirás la citación para acudir a la vista oral, al juicio. Por lo tanto el resumen es que tendrás que acudir dos veces al juzgado, una para la declaración de los hechos (previa a la celebración del juicio, celebrada en que el juez decida si existen indicios racionales de delito y hace falta empezar el juicio) y otra para el juicio oral (si el juez ha decidido iniciar el proceso, el juicio oral es al que se denomina el juicio propiamente. Se comparece al juzgado junto con el abogado y los testigos y la parte denunciando con el mismo, abogado y testigos, una vez celebrado, el caso queda visto para sentencia). De tu defensa se encargará el abogado de oficio (o aquel que tú designes) que habrá de interponer escrito de defensa, los diferentes escritos oportunos, en el caso de que se presenten complicaciones, y posterior recurso si la resolución judicial no ha sido justa. Asimismo en cualquier momento puedes decidir cambiar de abogado y te encontrarías en el otro caso.

Si la denuncia te llega en forma de citación judicial para declarar. Deberás ponerte en contacto con un abogado (designarlo como tu abogado, mediante el procedimiento de designación que consta en el comentario 10), el abogado te asistirá en el momento en que declares delante del juez. Tras la declaración, si se acuerda iniciar el procedimiento recibirás nueva citación para presentarte al juicio oral, asimismo la defensa escogida se encargará de presentar tu escrito de defensa y de todas las actuaciones necesarias.

En ambos casos lo más importante es una buena comunicación con la persona que lleva tu defensa para sentirte seguro. Desde mí punto de vista la asistencia de un abogado es siempre recomendable desde el primer momento del proceso, puesto que ya en el principio, definir el camino que seguirá la defensa es determinante, dentro de lo posible.

Si eres menor y resultas denunciado el procedimiento no se seguirá por la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino por la Ley que Regula la Responsabilidad de los Menores (LO 5/2000). El juzgado asignado será el Juzgado de Menores.

Las investigaciones del caso y la acusación del caso las llevará a término el Ministerio Fiscal, él mismo propondrá la medida a aplicar. También habrás de estar asistido por abogado y procurador y prestarás declaración de los hechos ante el Ministerio Fiscal, posteriormente acudirás al juicio oral.

La diferencia con el procedimiento abreviado o encomendero seguido para los adultos es que a las personas menores de edad no se les aplican penas sino medidas. Estas medidas están especificadas en el artículo 7 de la ley. A diferencia de la práctica de la aplicación de la pena de los juzgados y tribunales ordinarios, la práctica de los juzgados de menores demuestra una facilidad inmensa para aplicar estas medidas, con la excusa que son medidas educativas y bajo el paraguas de la minoría de edad, a menudo las pruebas que presentan las defensas resultan inútiles a los ojos del juez que casi en la mayoría de los casos opta por determinar las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Si la persona que resulta denunciada es extranjera en situación administrativa irregular, aparte de las consecuencias de esta denuncia (cómo es acudir a un procedimiento penal imputado por algún delito o falta) también sufrirá la iniciación del correspondiente expediente de expulsión que acabará con el decreto de la Subdelegación de Gobierno con la consecuente expulsión inmediata siempre que la denuncia no sea favorable a la persona extranjera.

Si la denuncia un una vez enjuiciada sentencia a una pena de prisión para la persona extranjera, la pena se cumplirá en prisiones del Estado españos y a la vez, el expediente de expulsión se guardará para cuando se termine de cumplir la pena.

Por lo tanto, dadas las nefastas consecuencias que puede tener para los extranjeros en situación administrativa irregular una denuncia por cualquier motivo es recomendable que inmediatamente que tengan conocimiento de la denuncia, que será mediante detención, puesto que la notificación judicial llega si existe el registro del domicilio, designen rápidamente un abogado, también es recomendable comunicar al juzgado el domicilio de residencia para que cualquier notificación judicial sea recibida y no se celebre el procedimiento judicial, del cual ha resultado denunciado, en rebeldía.

Es necesario actuar con rapidez en esta situación, porque una vez recibida la notificación de Acuerdo de Expulsión, la persona extranjera dispone de un plazo de 48 horas para formular alegaciones y aportar documentos, según el artículo 63.1 de la Ley.

 

4. ¿QUÉ MARGEN DE TIEMPO TIENES PARA DENUNCIAR UNA AGRESIÓN?

El plazo para denunciar una agresión es el de prescripción del delito o falta sufrido o presenciado:

• El delito de lesiones prescribe a los 3 años tras su comisión.

• El delito de amenazas prescribe a los 3 años tras su comisión.

• El delito contra los derechos humanos y las libertades públicas prescribe a los 3 años de su comisión.

• Las faltas de lesiones prescriben a los 6 meses de su comisión.

• Las faltas de amenazas prescriben a los 6 meses desde su comisión.

Es decir, que se tiene hasta el último día de los plazos anteriores para cada delito y falta para presentar denuncia. No obstante, lo más recomendable es presentarla cuando antes, para facilitar las diligencias de investigación del caso.

 

5. ¿LOS TESTIGOS DE HECHOS CONSTITUTIVOS DE DELITO O FALTA PUEDEN PRESENTAR DENUNCIA?

Tal y como hemos señalado en el apartado de la denuncia, los testigos de los hechos no sólo pueden presentar denuncia sino que están obligados a hacerlo, el artículo 259 LECrim establece la obligación de toda persona de denunciar la perpetración de cualquier delito.

La presentación de denuncia hecha por testigos de los hechos es, a diferencia de lo que generalmente se cree, una manera muy habitual de proceder. Pensamos que una llamada anónima a las autoridades policiales puede dar pie a que se inicien investigaciones en relación a unos hechos, aunque no constituye una denuncia desde el punto de vista formal, porque el anonimato no se admite en las denuncias.

 

6. ¿DONDE ES MÁS RECOMENDABLE PRESENTAR UNA DENUNCIA POR AGRESIÓN DE CARIZ FASCISTA?

La respuesta a esta pregunta variará dependiendo de la ciudad en la que hayan pasado los hechos. Asimismo, no se puede responder de manera taxativa y se habrá de adaptar a cada caso concreto.

Aunque es muy arriesgado aventurarse a dar una respuesta, si que se pueden dar ideas para que la persona agredida decida dónde acudir.

Para tomar esta decisión deberemos de tener en cuenta la entidad de la agresión, si conocemos al agresor (en el caso de haber sufrido una agresión física) o si por el contrario hacen falta investigaciones por averiguar la autoría del mismo (en el caso de una amenaza anónima). Y aunque parezca una tonteria, si se pueden relacionar facilmente los efectos de la agresión sufrida de las causas que la han motivado, en resumen habremos de tener en cuenta el nivel de politización que ésta puede implicar.

La práctica aconseja que si la agresión sufrida es grave el cuerpo policial que más rápidamente se encarga de las investigaciones es la policía nacional. Asimismo aunque la agresión sufrida no sea grave si hacen falta investigaciones para averiguar la autoría, también lo más oportuno es acudir a la Policía Nacional o bien a la Guardia Civil. Por el contrario, si conocemos al autor es indiferente dónde acudamos, porque el procedimiento se iniciará rápidamente tanto por parte del juzgado como por parte de los cuerpos policiales.

Por lo tanto y como resumen, lo más recomendable es comentar el caso concreto a cualquier abogado de confianza para que te asesore sobre el lugar donde debes formalizar la denuncia más adecuada a las circunstancias.

 

7. SOBRE LAS AMENAZAS

Tal y como hemos señalado en el apartado sobre qué constituye una agresión denunciable: las amenazas constituyen una agresión denunciable.

De forma que toda amenaza constituirá un delito o una falta. Otra cuestión es dirimir si la interposición de la denuncia por amenazas conducirá a un proceso judicial o por el contrario será sobreseída provisionalmente (no conducirá a un procedimiento penal).

Los principales problemas que presentan las amenazas en la práctica son la autoría y la prueba de su existencia.

Respeto a la autoría de las amenazas, cuando estas son anónimas, su averiguación corresponde al cuerpo policial, bien designado a tal efecto por el juez encargado de juzgar el caso o bien por la presentación de la denuncia en sus dependencias, y esto quiere decir que de ellos depende que se determine quién ha sido el autor o no. Si no se determina quien ha sido el autor, el caso se sobreseirá y no acabará en juicio. Ahora bien, si se determina el autor y realmente la amenaza es susceptible de constituir delito o falta, esta sí que conducirá a un proceso penal que podrá ser un procedimiento abreviado, si hablamos de delitos de amenazas, o bien un juicio rápido si hablamos de faltas de amenazas.

Una vez iniciado el procedimiento penal otro inconveniente lo plantea la prueba de la existencia de la amenaza. Está claro que nos habremos de atener a cada caso concreto, pero es importante si se es víctima de cualquier amenaza asegurarse de averiguar si la ha presenciado alguna persona (y por lo tanto podría declarar a nuestro favor en juicio, con lo cual se le debería pedir el nombre y teléfono del testigo y facilitarlo al juzgado para que lo citara a declarar) en caso de que ésta se haya producido de manera oral. Y guardar la prueba si ésta se ha realizado de manera escrita mediante carta, nota, correo electrónico o cualquier otro medio.

Los procedimientos penales por amenazas, bien sean delitos, bien sean faltas, son bastante numerosos y muchos de ellos acaban con sentencias condenatorias, de forma que no dejeis de denunciarlas, pues son también un importante ataque a la libertad y a la integridad personal.

 

8. ¿QUÉ CONSECUENCIAS TIENE LA COMISIÓN DE UNA AGRESIÓN FÍSICA DESPUÉS DE HABER SUFRIDO AMENAZAS?

Si la misma persona que te ha agredido, anteriormente te había amenazado, este hecho no tiene ninguna consecuencia para ella si la amenaza no ha sido denunciada y el agresor condenado mediante sentencia firme. Es decir, si antes habías denunciado esta persona por amenazas y en el juicio la había condenado por el delito, entonces esa condena anterior operará en el sentido de la reincidencia. La persona que te ha amenazado será reincidente. Hay reincidencia cuando el culpable ha sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza y los antecedentes no estén cancelados.

 
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