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Opinión: Reflexiones acerca del reagrupamiento familiar Imprimir E-Mail

EXCMO. SR. MINISTRO DE TRABAJO E INMIGRACION

Agustín de Bethencourt, 4

28071 MADRID

Asunto: REFLEXION SOBRE LA NUEVA NORMATIVA DE REGRUPAMIENTO FAMILIAR. HIJOS DE PADRES SEPARADOS/DIVORCIADOS, MENORES NO EMANCIAPADOS, Y SU TRASLADO LEGAL (¿) A ESPAÑA.

Burgos, 6 de octubre de 2.008

 


Excmo. Sr.:

 

Es público y notorio que su ministerio va a modificar algunos planteamientos de la actual legislación sobre reagrupación familiar. En concreto, creo que sobre ascendientes de los inmigrantes.

 

Estimo que no se debe dejar pasar la ocasión para afinar en un tema tan importante, relacionado con los menores no emancipados, que son trasladados al estado español, en estas circunstancias.

 

Según se contempla en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 17, se habla de:

“Familiares reagrupables.

1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

a.    El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.

 

b.    Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la Ley española o su Ley personal y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno sólo de los cónyuges, se requerirá además que éste ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.”

Estimo que los comentarios que voy a exponer a continuación no deben catalogarse como xenófobos o racistas, sino, simplemente, una aproximación a legal a lo que debe ser la defensa de los derechos personales de los niños, objeto de posibles reagrupamientos familiares, con derechos personales distintos a los del padre o la madre, en el caso de no convivir con ambos padres, debidamente reconocidos legalmente.

En primer lugar, en este aspecto, debo manifestar que estos niños se encuentran inmersos, en muchos casos, en difíciles y complejas circunstancias personales y familiares, pero que se deben abordar sin culpabilidad alguna por los responsables políticos del actual Gobierno de España.

Sin embargo, con la argumentación de la actual redacción del artículo 17 citado, de la Ley Orgánica 4/2000, muchos niños españoles podrían ser trasladados, por ejemplo, a Australia por muchas madres españolas, que no australianas, en contra de los derechos personales de dichos niños. Claramente, la redacción de dicho artículo LEGALIZA que la inmensa mayoría de los padres separados/divorciados del estado español, que firmaron un convenio de mutuo acuerdo, o que, por sentencia, comparten con las madres la PATRIA POTESTAD , pueden ver como sus hijos son llevados a otros países, sin que se respeten los convenios y sentencias que regulan los derechos de esos niños.

 

Ud. me pedirá que le explique el cómo. Muy sencillo.

Claramente, con lo que dice dicha ley, cualquier madre de familia, a la cual se la haya adjudicado la vivienda familiar, por convenio autorizado judicialmente o por sentencia, y cuyos hijos tengan adjudicada una pensión de alimentos podría llevarse sus hijos, menores no emancipados, a Australia o a Africa del Sur, sin contar ni con el padre, ni con el Juez, ni con el Ministerio Fiscal, ni ninguna otra autoridad de este estado. Pues bien, eso es lo que dice esa ley sobre esos hijos.

Esta ley deja indefensos a CENTENARES DE MILES DE PADRES Y MADRES ESPAÑOLES, en contradicción a artículos de nuestro Código Civil. Explíquenos a los españoles cómo un padre de familia puede relacionarse con sus hijos si las LEYES DE INMIGRACION Y REAGRUPAMIENTO FAMILIAR permiten estos desplazamientos, en relación con el artículo 94 del Código Civil, que dice:

“El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.”

 

Es decir, si quiere que vaya a Australia a verlos. ¿ O no es así ?.

Excmo. Sr. Ministro, ¿ para qué se firma un convenio que aprueba un Juez, o para qué queremos una sentencia en que se nos fijan unos derechos, a hijos y padres, si la madre se puede llevar los hijos a Ecuador, Colombia o Senegal con los criterios que hay actualmente para reagrupamiento familiar ?.

En la legislación actual, se contempla que un padre/madre, porque ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia, y estén efectivamente a su cargo, puede traerse, sin más, un hijo a España. Oiga, ¿ y para que nos sirve el artículo 160 del citado Código Civil de su país, España, que dice ?:

“Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.”

Se me acusaría inmediatamente de RACISTA si sugiero que el reagrupamiento familiar lo pueden hacer, también, en su país, pero la dura realidad es que se está utilizando una demagogia en estos temas, con gravísima repercusión en el estado de derecho, que presuponemos que es éste.

Ud., Sr. Ministro, tiene una oportunidad de oro de poner en su sitio unos argumentos legales  que van contra el estado de derecho que Ud. debe defender.

Vengo defendiendo, en diversos lugares, el derecho de los padres/madres de familia separados/divorciados de ser oídos, así como los hijos, en decisiones que conlleven un alejamiento, y no hablo en la misma ciudad o población o alrededores, de uno de los progenitores, en que tanto los hijos como el padre no conviviente habitual sea tenido en cuenta.

¡ Ala !. Cualquier madre se está llevando a hijos a otras ciudades, a otras comunidades, con lenguas propias y legislaciones distintas, sin dar cuenta ni a Dios ni al Diablo, en contra de decisiones judiciales.

La legislación de inmigración y reagrupamiento familiar, que a Ud. compete, está legalizando que niños, sin conocimiento, ni autorización del otro padre, ni de ningún Juez o autoridad de su país, venga a este país.

Cierto que en el Código Civil, en su artículo 103.1 se habla de estas cosas, así como en el artículo 158 del mismo.

La mayor parte de las sentencias no contemplan estas disposiciones, que permite pedir la ley, pero es porque no se ha contemplado, en su momento, esta posibilidad. Tampoco impide la ley el que conociendo este posible hecho, pida esa protección al Juzgado y Juez que corresponda.

Pero lo que Ud. puede y debe evitar, ahora, es que una parte, uno de los padres, haga lo que quiera con los hijos, que tienen otro padre totalmente reconocido.

O sea, el que a una madre ecuatoriana la hayan adjudicado la vivienda familiar en Quito es argumento suficiente para que pueda traer a los hijos a España, que también tiene padre reconocido por ella.

O sea, el que a una madre, en Brasil, la hayan dado la custodia de una hija, la permite el estado español, sin más, traerla a España. ¿ Y el padre ?. ¿ Seguro que la decisión judicial vigente ampara esa decisión, unilateral, de la madre. ¿ Al estado español le importa un carajo tanto lo que piense el padre como lo que pueda, realmente, amparar una sentencia ?.

Es decir, el que una madre tenga la CUSTODIA de un hijo permite a una madre de Angola traerle a España. ¿ SIN MAS ?. ¿ REALMENTE ESTO VA A SEGUIR ASI, SR. MINISTRO ?.

En otra ocasión escribí a ese Ministerio. No me convenció lo que se me contestó. Ahora tiene la ocasión, ese Ministerio, y Ud. mismo, de reflexionar sobre estos temas:

CUSTODIA DE UN MENOR

PATRIA POTESTAD SOBRE UN MENOR

Debe clarificar ese Ministerio si esos conceptos son PATENTES DE CORSO para tomar decisiones, muy graves, sin que el otro padre/madre o juez o autoridad del país de origen conozcan, autoricen o legalicen un tema tan grave como es el traslado de un menor de su país a España. ¿ No debiera haber una decisión, expresa, de autoridad competente de ese país el que debiera autorizar dichos traslados ?.

Hablando claro, Sr. Ministro, desconozco si tiene hijos o no, si está casado o no, o divorciado o no, pero ¿ si Ud. estuviera divorciado, hubieran adjudicado la vivienda familiar a la madre, junto con los hijos de ambos, tuviera la patria potestad compartida con ella, y su ex mujer, y madre de sus hijos, se llevara los hijos de ambos a Australia o a la Conchinchina , sin que se lo tenga que comunicar, ni pedirle su autorización, ni pedir autorización a Juez o autoridad alguna de este país, dormiría tranquilo ?.

La respuesta, Ud. mismo, pero eso es lo que hay en este tema, Sr. Ministro.

 

Atentamente,

 

Jesús AYALA CARCEDO, de la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.

 

 

 
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